Ponente: Mariano De Oro-Pulido López
Fuente: ROJ STS 5546/2016- ECLI: ES: TS: 2016:5546
RESUMEN SE LA SENTENCIA:
La Sentencia considerada para su análisis resuelve el recurso de casación nº 3977/2015 contra la Resolución de 30 de octubre de 2015 (primera parte) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia en el controvertido recurso administrativo nº 27/2013, Federación de Urbanizaciones de Camp de Turia (fuctu) contra las emisiones del Ayuntamiento de Liria y de 16 de octubre de 2012 sobre el reglamento sobre el tratamiento de aguas residuales publicado en el BOP, que fue rechazado. El objeto de la denuncia es el Ayuntamiento de Lliria.
Con la decisión impugnada, el reglamento fue reconocido como legítimo en el sentido de que nada impide al Gobierno Local regular o establecer un sistema común, público de captación y tratamiento de agua, o planificar y ejecutar programas de acción bien integrados en las zonas urbanas, de iniciativa pública o privada, incluyendo las cuotas de urbanización a los respectivos propietarios, para cubrir la construcción de servicios de saneamiento y recogida o redes de saneamiento y drenaje en terrenos urbanizados y no urbanizables con centros de urbanización y asentamiento, porque la administración debe prestar el servicio público de alcantarillado, recolectores y limpiadores, independientemente de que se haga por iniciativa pública o privada (F.J.1).
La Asociación de Urbanizaciones Camp de Turia recurre con cuatro alegaciones, a saber:
a) Falta de motivación o inconsistencia por infracción del artículo 33 de la LRJCA de conformidad con el artículo 67.1 y los artículos 209 y 218 de la misma. LEC 1/2000;
b) por infracción de los artículos 25.2.1., 26. y 8.1.g de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por la que se regulan las bases del gobierno local;
c) Infracción del artículo del Real Decreto 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen normas para el tratamiento de las aguas residuales domésticas; y d) RDL 1/2001, sobre infracciones de los artículos 101 y 2 del texto íntegro de la Ley de Aguas aprobada el 20 de julio.
El Tribunal Supremo rechaza el primer argumento y respecto a las razones segunda y tercera, entiende que la norma, Ordenanza, cumple con el reglamento, porque es una norma que intentaba buscar una solución a la difícil situación urbanística, que necesitaba intervención conforme a las competencias municipales en materias relacionadas con el urbanismo, la protección del medio ambiente y la salud pública.
Finalmente, el último de los motivos también es rechazado, en la medida en que se cuestionaba la competencia de la Entidad Local en la materia, frente a la exigencia previa de autorización de la confederación hidrográfica; el Tribunal hace suyo el planteamiento de la Sala de Instancia y asume que se trata de un ámbito de competencias concurrentes.
PÁRRAFOS DESTACABLES DE LA SENTENCIA
A continuación, destacamos los siguientes párrafos de la Sentencia:
“«En definitiva la administración está obligada a la prestación del servicio público de alcantarillado, colectores y depuradoras pero su ejecución se puede llevar a cabo por iniciativa pública o privada, por lo que nada impide que los propietarios afectados lo promuevan , programando unidades de ejecución o ejecutando la red de saneamiento, siempre a su cargo, bien por el sistema de cuotas de urbanización, bien por la imposición de un canon, por lo que de una u otra manera el coste siempre repercute en los propietarios de las viviendas, sin que pueda confundirse – la exigencia pública que supone la obligación de la Ley 7/985 Reguladora de las Bases de Régimen Local, sobre la obligatoriedad de alcantarillado y de tratamiento de aguas residuales en municipios de más de 5.000 habitantes, y el derecho de los vecinos a exigir este servicio, la Ley autonómica 2/1992 de Saneamiento de aguas y la obligatoriedad de los municipios de disponer de sistemas colectores de aguas residuales en aplicación de la directiva 91/271/CEE y RD 11/1995 que impone la obligación en las aglomeraciones urbanas de disponer de sistemas colectores para la recogida y conducción de aguas residuales en aplicación de la Directiva 91/271/CEE modificada por la 989 /15 /CEE sobre la obligación de disponer de colectores y define los sistemas de recogida, tratamiento y vertido de aguas residuales urbanas y la normas urbanísticas vigentes en cada momento – con la gratuidad de estos servicios.
También está obligada la administración local a evitar la contaminación que provocan las aguas residuales en cumplimiento de la Directiva Europea por cuyo incumplimiento el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Octava) Caso Comisión Europea contra España dictó la Sentencia de 14 abril 201, condenando al reino de España y en el caso que nos ocupa para no ser sancionado por vertidos incontrolados a la EDAR, repercutiendo en la calidad del agua depurada y en el canon de vertidos de la CHJ y por consiguiente a tomar medidas transitorias como las que prevé el PG y la Ordenanza de autodepuración, para evitar los vertidos domésticos ilegales a la red de alcantarillado y colectores. Por lo expuesto la Sala no aprecia que las normas del PGOU impugnadas indirectamente ni la Ordenanza no sean conforme a derecho ya que la ejecución de edificaciones y construcciones aisladas, al margen de las obligaciones exige que el Ayuntamiento de solución a la grave situación urbanística generada siendo necesario una solución temporal y provisional, en el ejercicio de sus competencias regulando los tratamientos de aguas residuales, así como los vertidos a la red de alcantarillado y colectores de saneamiento existentes en el término municipal ( art 1.1.de al Ordenanza.)»” (F.J.1).
“La sentencia sí pone de manifiesto que se trata de ” suelos urbanos y urbanizables en los que se ha edificado sin previa ejecución del red de alcantarillado” así como que vienen ” utilizándose pozos negros y fosas sépticas, sin disponer de un registro de todos estos vertidos lo que ha supuesto un grave problema medio ambiental, con sobreexplotación de acuíferos y afecciones a ríos y manantiales”, situación que revela un claro incumplimiento de las obligaciones urbanísticas, tanto por parte del Ayuntamiento como por los propietarios de las parcelas, a quienes la legislación urbanística les exigía la obligación de costear a su costa la urbanización necesaria para que los terrenos alcancen la condición de solar o costear, y en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación – artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones-. Se trata, por tanto, de una grave situación urbanística, derivada del levantamiento de edificaciones surgidas al margen del planeamiento, a la que, primero, el P.G.O.U de Lliria y, después, la Ordenanza impugnada han pretendido dar una solución temporal y provisional mientras no se desarrolle la regularización urbanística de aquel, lo que se efectúa en el marco de las competencias atribuidas a los Ayuntamientos en materia de urbanismo, protección de medio ambiente y de salubridad pública” (F.J.4).
“La previsión de la instalación de las depuradoras individuales ante la peculiar situación en la que se encontraban en el municipio de Lliria, no es, pues, una novedad de la Ordenanza impugnada, sino que constituye el desarrollo de lo determinado por el PGOU de 2006, informado favorablemente por la Confederación Hidrográfica del Júcar” (F.J.5).
NUESTRO COMENTARIO
La sentencia permite reflexionar sobre las competencias medioambientales de los Ayuntamientos tras la reforma de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, por la Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local 27/2013, de 27 de diciembre en materia de tratamiento de aguas residuales y en dar solución a vertidos de aguas residuales por parte de urbanizaciones y diseminados.
Fuente: Manuela Mora Ruiz, Profesora Titular de Derecho Administrativo de la Universidad de Huelva
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